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Ley de Fondos de Inversión Artículo 83 Bis 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 83 Bis 2.

En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

I.Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad de que se trate. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la sociedad se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión;

II.Presentar a la Comisión para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación. Lo anterior, no resultará aplicable tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;

III.Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II anterior, instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;

IV.Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que esta deba.

Para efectos de lo anterior, en primer término el liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de las sociedades por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso II de este artículo.

En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la sociedad, derivados de operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de los intereses de los clientes de tales sociedades, el liquidador deberá destinar los activos de que disponga la sociedad por cuenta propia preferentemente al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas por la sociedad por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.

En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil;

V.Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, esta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;

VI.Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de laLey General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes;

VII.Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que este ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;

VIII.Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y

IX.Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la sociedad en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.



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